INFORME DE LEY SOBRE CRIANZA PROTEGIDA. LEY NÚM. 21.247

INFORME DE LEY SOBRE CRIANZA PROTEGIDA. LEY NÚM. 21.247

Con fecha 27 de Julio de 2020, se ha publicado una ley que se hace cargo de los efectos que la pandemia por COVID 19, ha provocado en la crianza de hijos menores, dando protección a variadas situaciones legales que podemos resumir de la siguiente manera.

1.Extensión del postnatal parental.

Los trabajadores que se encuentren haciendo uso del permiso postnatal parental,  cuyo término ocurra durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado decreto supremo Nº 104 el 18 de marzo de 2020 por Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en el tiempo que fuere prorrogado, tendrán derecho, luego del término del mencionado permiso, a una licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad COVID-19. La licencia es por jornada completa y se extenderá por un período de 30 días, el cual podrá renovarse por un máximo de dos veces, por el mismo plazo, en tanto se mantengan vigentes las condiciones indicadas en el inciso primero precedente. Los períodos señalados previamente deberán ser continuos entre sí. En caso de que el trabajador estuviere haciendo uso de otra licencia médica deberá esperar al término de esta para poder hacer uso de la licencia médica preventiva parental. Si ambos padres hubieren gozado del permiso postnatal parental, cualquiera de ellos, a elección de la madre, podrá gozar de esta licencia médica preventiva parental.

2.Extensión del fuero maternal.

Los trabajadores que hagan uso de la licencia médica preventiva parental tendrán derecho a una extensión del fuero maternal. El período de extensión será equivalente al período efectivamente utilizado de la licencia médica preventiva parental, y regirá inmediatamente una vez terminado el período de fuero antes referido.

3. Derecho a suspensión laboral y a AFC respecto de trabajadores con  hijos menores de 7 años. 

Este beneficio es nuevo y relevante no solo para los padres con hijos menores de 7 años que no pueden dejar solos, sino para empleadores que tengan este tipo de trabajadores cuyos negocios aún no tengan la fuerza suficiente para dar cobertura a sus remuneraciones.  

(3.1) Concepto. Mientras permanezca suspendido el funcionamiento de establecimientos educacionales, jardines infantiles y salas cunas por acto o declaración de la autoridad competente, para el control de la enfermedad denominada COVID-19, al cual asistiría el respectivo niño o niña, los trabajadores afiliados al seguro de desempleo de la ley Nº 19.728, que tengan el cuidado personal de uno o más niños o niñas nacidos a partir del año 2013, tendrán derecho a suspender los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado, siempre que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder a las prestaciones de AFC. En el evento de que el trabajador tenga al cuidado personal a más de un niño o niña, la suspensión por motivos de cuidado subsistirá mientras se encuentre suspendido el funcionamiento del establecimiento educacional, jardín infantil o sala cuna de cualquiera de ellos, en los términos señalados en este inciso. 

(3.2) Documentos a presentar. 

Para hacer efectiva la suspensión por motivos de cuidado, el trabajador deberá comunicar al empleador por escrito, preferentemente por medios electrónicos, que hará uso del derecho conferido en el inciso anterior. Deberá acompañar: (i)   certificado de nacimiento del niño o de  la libreta de familia; (ii) una declaración jurada simple que dé cuenta que se encuentra en las circunstancias descritas en el inciso anterior, declarando asimismo, ser la única persona del hogar que se está acogiendo a la suspensión de los efectos del contrato de trabajo; (iii) la fecha de inicio de la suspensión; (iv) la información necesaria para recibir el pago de las prestaciones a que se refiere el inciso primero; y (v) en el caso de que el trabajador no sea el padre o madre, copia simple de la sentencia judicial que le confiere el cuidado personal de uno o más niños o niñas.  

(4) Obligación del empleador de pagar AFC

Durante la vigencia de la suspensión, el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 3 de la ley Nº 21.227. 

(5) Derecho del trabajador de terminar la suspensión. 

Los trabajadores que hayan suspendido los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado, en virtud del Título II de la presente ley, podrán, a su mera voluntad, dejar sin efecto dicha suspensión, debiendo dar aviso al empleador por escrito y preferentemente por medios electrónicos, con cinco días hábiles de anticipación a su reincorporación. Por su parte, el empleador deberá comunicar por escrito, preferentemente por medios electrónicos, a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía tal circunstancia, dentro de un plazo que no se extienda más allá de la fecha a partir de la cual el trabajador se reintegre. En caso de que el trabajador ejerciere nuevamente el derecho a suspender los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado, la prestación se pagará de acuerdo con el número y monto que le corresponda a la prestación que le suceda a la última percibida en virtud de la presente ley.  

(6) Imposibilidad de despedir por ausencia injustificada. 

Mientras permanezca suspendido el funcionamiento de establecimientos educacionales, jardines infantiles y salas cunas por acto o declaración de la autoridad competente para el control de la enfermedad denominada COVID-19, al que el niño asiste o asistiría, el empleador no podrá invocar la causal de terminación del contrato de trabajo establecida en el número 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, respecto de aquellos trabajadores cuyos contratos no se encuentren suspendidos temporalmente, que tengan a su cuidado niños o niñas nacidos a partir del año 2013, siempre que la causa de su inasistencia se deba al cuidado del niño o niña y que no cuenten con alternativas razonables para garantizar su bienestar e integridad. Esta circunstancia deberá ser debidamente comunicada al empleador tan pronto como le surja el impedimento, y acreditada al mismo dentro de los dos días hábiles siguientes a la respectiva inasistencia. 

4. Aplicación de esta ley a Trabajadores de casa particular.   

Los trabajadores de casa particular tendrán derecho a suspender los efectos del contrato por motivos de cuidado. Para lo anterior, el trabajador deberá realizar la solicitud de las prestaciones ante la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, las cuales se pagarán con cargo a su cuenta de indemnización a todo evento, conforme el artículo 4 de la mencionada ley.    

Atte.

SERGIO ESPINOZA RIERA,

Abogado, Socio Laboral Puga Ortiz.

sergio.espinoza@pugaortiz.cl